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¿La ley 28457 garantiza el derecho del niño a conocer a sus padres? (página 2)



Partes: 1, 2

c).- De las dos oposiciones que se formularon en ningún
caso se ha podido actuar la prueba de ADN por falta de
recursos
económicos de la demandante.

Ante esta realidad podemos concluir que:

1.- En principio, la ley está
dando respuesta (quizá no tan legítima como nos
gustaría a los abogados) a una buena parte de la población que requería tutela.
Posiblemente dentro de un tiempo nos
encontremos con nulidades de cosa juzgada fraudulenta o procesos de
invalidez de reconocimiento por falta de manifestación de
voluntad o proceso de
negación del reconocimiento, sin embargo atendiendo al
grado de veracidad del dicho de las representantes de los
niños
(en la mayoría de casos la madre) respecto al nombre del
varón progenitor, considero que los procesos que impugnen
lo resuelto en virtud a la Ley 28457 serán los menos.

2.- En segundo lugar, existe un amplio margen de demandados
que no son debidamente notificados, por tanto qué hacer
para que ello se revierta? Considero en este punto que los
jueces, de oficio o a pedido de parte, deben tratar de notificar
a los demandados en los domicilios consignados en la Ficha RENIEC
o, en todo caso solicitar un informe al
departamento de Migraciones a efectos de tener pleno conocimiento
sobre el domicilio del demandado en el Perú o en el
extranjero.

3.- En tercer lugar, siendo que sólo dos de los 30
procesos de filiación, los demandados se han opuesto,
siendo mínima la cantidad de oposiciones y ofrecimiento de
someterse a la prueba de ADN, el Estado
debería contribuir con los gastos que
determine la actuación de la prueba de ADN u otra de
validez científica en virtud a que sus obligaciones
internacionales le determinan no sólo la dación de
normas
jurídicas a favor de los derechos humanos,
sino y principalmente la implementación y provisión
de los elementos materiales que
los hagan efectivos y reales; así, el Programa Nacional
de Asistencia de la Filiación (PNAF) debería ser
creado e implementarse (con ayuda de empresas privadas
inclusive) con el propósito de facilitar el acceso de las
personas a la prueba de ADN, ejecutando acciones
tendientes a obtener el financiamiento
y/o abaratamiento de la indicada prueba, gestionando su
realización y desarrollando acciones de difusión
sobre el uso y características de las pruebas
científicas y de los lugares en los cuales se
efectúan dicha prueba, debiéndose constituir un
fondo en virtud a un tributo, el cual sea asumido por todos los
ciudadanos. Es verdad que el Estado peruano
tiene serias limitaciones en cuanto a la continuidad de acciones,
que se refleja en la no permanencia de las personas que integran
las comisiones especiales, especialmente en aquellos cargos que
suponen, el diseño
o decisiones de políticas,
"lo que genera que toda esa experiencia y conocimiento
acumulado se pierda pero sobre todo que no sea posible garantizar
la continuidad de políticas y programas"(2).

III.-
EN LOS HECHOS, ¿SE GARANTIZA EL DERECHO DEL NIÑO A
CONOCER A SUS PADRES A TRAVES DE ESTA LEY?

Conforme a lo anotado anteriormente considero que una parte de
los niños sí tiene garantizado este derecho, pero
no porque la ley conlleve a ello sino porque como repito, son las
madres las que no malinforman sino que por el contrario
manifiestan la verdad respecto al nombre de los progenitores de
sus hijos. Con respecto a la ley considero que parte de ella no
contribuye con garantizar el derecho de los niños a
conocer a sus padres sino por el contrario obstaculiza el camino,
así tenemos que la Ley 28457 establece que es la parte
demandante la que debe pagar la prueba de ADN o, en su caso,
solicitar el auxilio judicial. Sin embargo, como bien conocemos
la parte demandante carece, casi siempre, de los medios
económicos para pagar la prueba de ADN, la cual oscila
aproximadamente entre los S/.1,500 nuevos soles y, por otro lado,
como es de público conocimiento el Auxilio Judicial
sólo cubre el pago de tasas judiciales, por lo tanto no
cubre con el pago de dicho medio probatorio. Ante esto, considero
que tal como lo he manifestado líneas arriba el Estado
debería dictar los planes y medidas necesarias para que la
parte demandante pueda financiar dicha prueba, y esto porque de
resultar positivo el resultado de la prueba, aparte de declararse
la filiación, el demandado sería el obligado a
cancelar dicha prueba a través de la condena a costas y
costos del
proceso, de lo contrario sería la parte demandante, por lo
que El Estado podría dirigirse contra el obligado en el
mismo proceso, durante su ejecución y podría
recuperar lo invertido.

IV.- LO INCONSTITUCIONAL DE
LA LEY 28457

a).- El primer párrafo
del artículo 1 de la Ley 28457 no precisa que al pedido al
Juez de Paz Letrado tenga que acompañarse medio probatorio
alguno, sin embargo si lo concordamos con el artículo 2,
se introduce al proceso sólo la validez de la prueba
biológica del ADN. Ello contraviene el derecho a un debido
proceso en cual debe haber igualdad entre
las partes a fin de presentar los medios probatorios que
consideren pertinentes para mejor resolver la litis. En el
proceso propuesto por la Ley 28457 sólo se presenta un
medio probatorio de validez absoluta, el cual es de cargo de la
parte demandante, no posibilitando el ofrecimiento de
ningún otro medio probatorio al demandado sino que se
obligue a la realización de la prueba biológica del
ADN. Por tanto podría modificarse el primer párrafo
del artículo uno de la Ley 28457 agregándosele
"Quien tenga legítimo interés en
obtener una declaración de paternidad puede pedir,
con medio probatorio idóneo, a un Juez de
Paz Letrado que expida sentencia declarando la filiación
demandada.

B).- El segundo párrafo del artículo 1 de la ley
establece que "Si el emplazado no formula oposición dentro
del plazo de diez días de haber sido notificado
válidamente, el mandato se convertirá en
declaración judicial de paternidad". Lo anterior nos lleva
a la conclusión que, en caso el emplazado no formule
oposición dentro del término otorgado, sólo
el dicho de la madre sería prueba "plena", "tasada",
"única" a fin de declarar judicialmente la paternidad.
Hecho que no puede permitirse por arbitrario y por la falta de
razonabilidad de la norma. Es cierto que el derecho del
niño a conocer su verdadera filiación, quién
es su padre biológico se prefiere por su finalidad
protectora, contra el del presunto progenitor a su intimidad, sin
embargo ello no faculta violentar los derechos fundamentales del
presunto progenitor.

(1) Entrevista a
Eliana Villar Márquez. Coordinadora Nacional Perú
del "Proyecto
Internacional Niños del Milenio". En
"risolidaria.org.pe/peru/canales/secciones".

(2) Ibidem

 

 

 

Autor:

Lucía Rosario Díaz
Carranza

Fiscal Adjunta Provincial

Quinta Fiscalía Provincial de Familia

Distrito Judicial de Lima Norte

Partes: 1, 2
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